Artículo 1880 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1880. Del escrito del curador se dará traslado al concursado, quien deberá contestarlo en el término de cinco días y, en caso de impugnación, el proceso se seguirá por los trámites del ordinario.
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Artículo 1881. Si el juez juzgare que la insolvencia es fortuita, deberá declararlo así. Si del proceso resultaren méritos para considerarla fraudulenta, se inhibirá el juez de su conocimiento respecto a la acción penal y remitirá copia de lo conducente al Fiscal del Circuito para que entable el proceso criminal correspondiente.
Ver artículo 1881 de Código Judicial
Artículo 1882. En cualquier estado del proceso de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.
Ver artículo 1882 de Código Judicial
Artículo 1883. Toda solicitud que hagan el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida: 1. Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio; 2. Que se acompañen tantas copias de ellas cuantos sean los acreedores reconocidos; y 3. Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, asegurando el pago a satisfacción del juez.
Ver artículo 1883 de Código Judicial
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