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Artículo 188 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 188. La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Legislativa declara su voluntad. Voto es el acto individual por el cual cada Legislador o Legisladora declara la suya.

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votoAsamblea Legislativa


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Artículo 189. Se entiende por mayoría absoluta, todo número de votos superior a la mitad del total de los componentes de la Asamblea Legislativa. Por mayoría relativa se entiende, todo número de votos superior a la mitad del total de los Legisladores o Legisladoras presentes en la sesión correspondiente.

Ver artículo 189 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 190. Sólo los Legisladores o Legisladoras tienen derecho a voto en la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 190 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 191. Ningún Legislador o Legisladora podrá votar en nombre de otro ni votar estando fuera de la sala de sesiones, pero sí podrá votar al verificarse una votación, aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación se efectuó la primera vez. No obstante, el Presidente o la Presidenta puede excusarlo de votar, si éste así lo solicitare.

Ver artículo 191 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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