Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 188 - Código Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 188. Quien exhiba material pornográfico o facilite el acceso a espectáculos pornográficos a personas menores de edad, incapaces o con discapacidad que no les permita resistir será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si el autor de la conducta descrita en el párrafo anterior es el padre, la madre, el tutor, el curador o el encargado, a cualquier título, de la víctima la sanción será de cinco a ocho años y perderá los derechos de la patria potestad o el derecho que le haya permitido, según sea el caso, tenerla a su cargo hasta la fecha de ocurrencia del delito.

Palabras clave de éste artículo

menor de edadderechopatria potestad


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 189. Quien tuviera conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la ej ecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente y omita denunciarlo ante las autoridades competentes será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de denuncia manifiestamente falsa.

Ver artículo 189 de Código Penal

Artículo 190. Quien promueva, dirija, organice, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que implique el reclutamiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, para su explotación sexual, aunque esta no llegara a ejecutarse o consumarse, será sancionado con prisión de ocho a diez años. La pena de prisión será aumentada hasta la mitad del máximo si la víctima es una persona con discapacidad o que no haya cumplido catorce años.

Ver artículo 190 de Código Penal

Artículo 191. El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este Capítulo será sancionado con prisión de diez a quince años.

Ver artículo 191 de Código Penal

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith

Buscar algo específico en las normas de Panamá