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Artículo 188 - Código Agrario

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Artículo 188. Si el superior aprueba el auto, remitirá el expediente a su lugar de origen ordenando su archivo; si lo desaprueba, lo remitirá al juzgado de origen o al juez agrario competente para que siga conociendo del proceso.

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Artículo 189. Si al juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un Juzgado Agrario, procederá a dictar el auto de que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál tribunal corresponde el conocimiento del asunto. En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia.

Ver artículo 189 de Código Agrario

Artículo 190. En relación con las causas de impedimentos y recusaciones se aplicará lo regulado en el Código Judicial.

Ver artículo 190 de Código Agrario

Artículo 191. La acumulación de procesos se dará de conformidad con las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.

Ver artículo 191 de Código Agrario


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