Artículo 1879 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1879. En el escrito en que el curador promueve la calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia y determinará la clase en que crea debe ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del curador, deberá éste acompañar copia de ellos.
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Artículo 1880. Del escrito del curador se dará traslado al concursado, quien deberá contestarlo en el término de cinco días y, en caso de impugnación, el proceso se seguirá por los trámites del ordinario.
Ver artículo 1880 de Código Judicial
Artículo 1881. Si el juez juzgare que la insolvencia es fortuita, deberá declararlo así. Si del proceso resultaren méritos para considerarla fraudulenta, se inhibirá el juez de su conocimiento respecto a la acción penal y remitirá copia de lo conducente al Fiscal del Circuito para que entable el proceso criminal correspondiente.
Ver artículo 1881 de Código Judicial
Artículo 1882. En cualquier estado del proceso de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.
Ver artículo 1882 de Código Judicial
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