Artículo 1877 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1877. El curador rendirá cuenta de su administración en la misma junta que se reúna para la aprobación de la distribución final.
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Artículo 1878. Dentro de los seis meses siguientes al decreto de concurso, el curador debe promover la calificación de la insolvencia, con audiencia del deudor y en expediente separado.
Ver artículo 1878 de Código Judicial
Artículo 1879. En el escrito en que el curador promueve la calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia y determinará la clase en que crea debe ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del curador, deberá éste acompañar copia de ellos.
Ver artículo 1879 de Código Judicial
Artículo 1880. Del escrito del curador se dará traslado al concursado, quien deberá contestarlo en el término de cinco días y, en caso de impugnación, el proceso se seguirá por los trámites del ordinario.
Ver artículo 1880 de Código Judicial
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