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Artículo 1876 - Código Judicial

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Artículo 1876. El auto en que se declare fenecido el concurso deberá comunicarse al registrador para que pueda inscribir en adelante los títulos que se otorguen por el concursado o a su favor.

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Artículo 1877. El curador rendirá cuenta de su administración en la misma junta que se reúna para la aprobación de la distribución final.

Ver artículo 1877 de Código Judicial

Artículo 1878. Dentro de los seis meses siguientes al decreto de concurso, el curador debe promover la calificación de la insolvencia, con audiencia del deudor y en expediente separado.

Ver artículo 1878 de Código Judicial

Artículo 1879. En el escrito en que el curador promueve la calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia y determinará la clase en que crea debe ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del curador, deberá éste acompañar copia de ellos.

Ver artículo 1879 de Código Judicial


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