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Artículo 1871 - Código Judicial

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Artículo 1871. El crédito que reciba un acreedor en pago, se estimará en la cantidad que se convenga en la junta.

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Artículo 1872. No habiendo en la junta convenio sobre la asignación de las deudas activas, los acreedores pueden convenir en venderlas en pública subasta al mejor postor, sin fijación de base. Antes del día del remate se pondrá de manifiesto en la secretaría del juzgado una lista de los créditos y una breve descripción de sus pruebas.

Ver artículo 1872 de Código Judicial

Artículo 1873. En los casos de los artículos anteriores, los acreedores no responden de la existencia ni de la exigibilidad de la deuda. El juez dará la certificación correspondiente sobre el traspaso por dación en pago o remate, para que sirva de título al adquirente. Si el crédito constare en un documento, la certificación se extenderá al pie del mismo.

Ver artículo 1873 de Código Judicial

Artículo 1874. Concluida que sea la realización y liquidación de la misma, se procederá a la distribución final. Los objetos que no hayan podido realizarse se entregarán a la libre disposición del concursado.

Ver artículo 1874 de Código Judicial


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