Artículo 187 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 187. Cuando el cheque fuere certificado por el banco contra el cual hubiese sido librado, la certificación será equivalente a la aceptación.
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Artículo 188. Cuando el tenedor de un cheque obtuviere la aceptación o certificación de éste, el librador y todos los endosantes quedarán liberados de responsabilidad con relación al mismo cheque.
Ver artículo 188 de Ley 52 del año 1917
Artículo 189. El cheque por sí mismo no produce el efecto de cesión de parte alguna de los fondos del librador existentes en el banco, y éste no será responsable al tenedor a menos que acepte o certifique el cheque y a partir de la aceptación o certificación.
Ver artículo 189 de Ley 52 del año 1917
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