Artículo 1864 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1864. Estos procesos se seguirán por los trámites del proceso sumario con las modificaciones que expresan los artículos siguientes.
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Artículo 1865. En el caso de que muchos acreedores que no tengan intereses opuestos gestionen como colitigantes, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del poder queda obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el proceso hasta su conclusión; y todo lo hecho con él obligará a sus mandantes.
Ver artículo 1865 de Código Judicial
Artículo 1866. Si la parte demandada no contestare la demanda, se tendrá por confesos los hechos alegados en ésta y el juez procederá a dar sentencia, sin más trámite que el de rebeldía. Si el rebelde dentro de diez días justificare impedimento para no haber contestado, una vez que pague las costas de la rebeldía, se decretará la reposición y se le oirá de nuevo, pero por la mitad del primer término que se le dio antes para contestar la demanda.
Ver artículo 1866 de Código Judicial
Artículo 1867. Vendidos todos los bienes, dentro de los ocho días, a contar desde la última enajenación, el curador procederá a formar un estado del haber, especificando: los bienes vendidos, su producto, los gastos causados, las cantidades depositadas, los créditos que no se hayan podido cobrar y los que se encuentren pendientes de demandas judiciales; y presentará un proyecto de distribución entre los acreedores. Cada vez que hubiere fondos disponibles no afectos a un privilegio especial, podrá el curador proponer un dividendo provisorio.
Ver artículo 1867 de Código Judicial
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