Artículo 1862 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1862. Con tal objeto, el juez dará a todo acreedor que lo pida certificación del escrito de presentación de su crédito y extracto autorizado del acta de la junta y del estado general en lo que se refiere al crédito.
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juezcredito
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Artículo 1863. Si la demanda fuere de un acreedor rechazante, se acompañará certificación del acto de la junta de examen, en lo conducente y además los documentos que estimare oportunos el actor.
Ver artículo 1863 de Código Judicial
Artículo 1865. En el caso de que muchos acreedores que no tengan intereses opuestos gestionen como colitigantes, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del poder queda obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el proceso hasta su conclusión; y todo lo hecho con él obligará a sus mandantes.
Ver artículo 1865 de Código Judicial
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