Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1861 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1861. Todos los créditos que no sean reconocidos por la mayoría en la junta general de acreedores, bien sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o preferencia, se ventilarán con el curador en proceso separado ante el juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que en la junta de acreedores hubiere rechazado un crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo juez.

Palabras clave de éste artículo

creditoprocesojuez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1862. Con tal objeto, el juez dará a todo acreedor que lo pida certificación del escrito de presentación de su crédito y extracto autorizado del acta de la junta y del estado general en lo que se refiere al crédito.

Ver artículo 1862 de Código Judicial

Artículo 1863. Si la demanda fuere de un acreedor rechazante, se acompañará certificación del acto de la junta de examen, en lo conducente y además los documentos que estimare oportunos el actor.

Ver artículo 1863 de Código Judicial

Artículo 1864. Estos procesos se seguirán por los trámites del proceso sumario con las modificaciones que expresan los artículos siguientes.

Ver artículo 1864 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá