Artículo 186 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 186. Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso “c” del artículo anterior, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía por grúa siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Palabras clave de éste artículo
licencia de conducirtránsito
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 187. El tránsito por las vías públicas de caballería, ganado en manadas o rebaños se permitirá únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizar esta actividad, y se efectuará en forma que nunca ocupen una zona mayor de la mitad del ancho de la vía. La parte ocupada será siempre la que corresponde a su mano derecha.
Ver artículo 187 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 188. Para los efectos de la circulación de animales conducidos en las vías públicas se observarán las siguientes reglas: a. Cuando no existan vías o caminos especiales destinados a su paso, solo se permitirá el tránsito del ganado en los tramos indispensables de las vías públicas. b. Entre las personas que guíen habrá por lo menos un mayor de catorce (14) años, que cuidará del cumplimiento del anterior precepto. c. Las personas que guíen ganado bravo deben extremar las medidas de seguridad requeridas. d. Cuando en las vías públicas se encuentre ganado en direcciones opuestas, las personas que guían cuidarán que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los conductores y peatones. Los que guían ganado adoptarán las precauciones precisas para que los vehículos se detengan antes de llegar a la zona de cruce. e. Cuando animales en rebaños o manadas transiten de noche por las vías públicas insuficientemente iluminadas, sus conductores llevarán suficientes artefactos luminosos para precisar su ubicación o dimensiones, que estarán situados del lado opuesto al hombro de la carretera.
Ver artículo 188 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 189. Las caballerías, cualquier clase de ganado y los rebaños, deben cruzar las vías por los sitios debidamente señalados para este fin o por los particularmente establecidos para el servicio de propiedades privadas.
Ver artículo 189 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá