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Artículo 186 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 186. En toda apelación de un acto presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación. Terminada la explicación, el Presidente o la Presidenta sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez (10) minutos, y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la resolución presidencial?". Los Legisladores o Legisladoras contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, y si alguno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno.

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Artículo 187. Las aprobaciones de la Asamblea que revoquen las cuestiones propuestas por el Presidente o la Presidenta, se tomarán por mayoría de votos de los Legisladores o Legisladoras presentes durante la discusión.

Ver artículo 187 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 188. La votación es el acto colectivo por el cual la Asamblea Legislativa declara su voluntad. Voto es el acto individual por el cual cada Legislador o Legisladora declara la suya.

Ver artículo 188 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 189. Se entiende por mayoría absoluta, todo número de votos superior a la mitad del total de los componentes de la Asamblea Legislativa. Por mayoría relativa se entiende, todo número de votos superior a la mitad del total de los Legisladores o Legisladoras presentes en la sesión correspondiente.

Ver artículo 189 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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