Artículo 186 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 186. El artículo 27 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 27. Son funciones del Administrador: 0.1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones que emanen de la Junta Directiva. 0.2. Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva, las políticas, los planes y los programas del Sector Marítimo. 0.3. Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva el anteproyecto del presupuesto anual o plurianual de ingresos y gastos de la entidad, los gastos extraordinarios, las decisiones sobre el destino de los excedentes para la constitución de depósitos de plazo fijo, así como las operaciones y las transacciones de la entidad. 0.4. Preparar y presentar a la Junta Directiva la propuesta para establecer un método de valoración de los recursos del Sector Marítimo en el sistema de Cuentas Nacionales, a fin de contar con herramientas para facilitar el proceso de planificación y asignación de tales recursos. 0.5. Presentar a la Junta Directiva un informe anual de su gestión y los informes que esta le solicite. 0.6. Emitir resoluciones relacionadas con el funcionamiento y servicios que provee la Autoridad. 0.7. Nombrar los directores generales y de ejecución de la institución. 0.8. Nombrar e instalar los órganos de asesoría, consultoría, ejecución y coordinación de la Autoridad que estime convenientes, previa autorización de la Junta Directiva y de acuerdo con el Reglamento Interno de la Autoridad. 0.9. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno, de conformidad con lo establecido en la ley y el Reglamento Interno de la Autoridad. 0.10. Proponer y coordinar con los organismos competentes las medidas necesarias para la protección y conservación del medio ambiente marino. 0.11. Celebrar los contratos, convenios, actos u operaciones que deba efectuar la Autoridad y cuyo monto no exceda un millón de balboas (B/.1,000.000.00), con sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta Directiva ejerza un control previo y posterior. 0.12. Vender, enajenar, permutar o traspasar bienes muebles e inmuebles de la Autoridad, cuyo valor no exceda los cien mil balboas (B/.100,000.00). 0.13. Autorizar y disponer los gastos fortuitos de las oficinas técnicas de la Autoridad en el exterior, en concepto de gastos extraordinarios, inspecciones de seguridad marítimas, repatriación, investigación de accidentes, consultorías en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación, conferencias internacionales e implementación de convenios internacionales. 0.14. En virtud a las actividades inherentes al Sector Marítimo, y en consecuencia de las tasas que cobra la institución, el Administrador podrá pagar financieramente los gastos urgentes a los que deba hacerse frente por derrames, accidentes marítimos, investigación de accidentes, dragados, viáticos, transporte, señalización marítima, compra de equipo vinculado al proceso de salvamento, combustible, consultorías y asesoramientos relacionados a siniestros marítimos, inspecciones de seguridad marítima y laboral, repatriación de marinos, participación en conferencias y congresos internacionales relativos a la seguridad marítima y cualquier emergencia donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones o el medio ambiente. La Contraloría General de la República ejercerá preferentemente el control posterior sobre el uso de estos recursos. 0.15. Reconocer, recaudar y fiscalizar los impuestos, las tasas y otros conceptos que deban pagar todos los contribuyentes y usuarios a la Autoridad. 0.16. Resolver en segunda instancia, los recursos y las reclamaciones que presenten los usuarios de la Autoridad y que hayan sido objeto de revisión o decisión de las diferentes direcciones de la entidad, dando fin a la vía gubernativa. 0.17. Autorizar la eliminación o disposición final de los bienes en desuso, depreciados u obsoletos, que mantengan en inventario los consulados panameños y oficinas internacionales en el exterior, con la debida notificación a las instancias que corresponda de conformidad con la ley. 0.18. Autorizar la eliminación o destrucción de documentos, en desuso y sin valor, que mantengan en inventario los consulados panameños y oficinas internacionales en el exterior, con la debida notificación a las instancias correspondientes de conformidad con la ley. 0.19. Presentar solicitud a la Junta Directiva para elevar los Consulados de la República de Panamá, a la condición de Privativos de Marina Mercante. 0.20. Integrar la Comisión Interinstitucional para la aprobación de los presupuestos de los consulados."
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Artículo 187. El artículo 30 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: "Artículo 30. Son funciones de la Dirección General de Marina Mercante: 0.1. Ejecutar los actos administrativos relativos al registro de naves en la Marina Mercante Nacional, autorizar cambios en dicho registro y resolver su pérdida por las causas señaladas en la ley. 0.2. Establecer el procedimiento que deben ejecutar las distintas oficinas de la Autoridad para atender el proceso de documentación de los buques, el cobro de los servicios y las medidas de control para un servicio óptimo y eficiente. 0.3. Estudiar, proponer, coordinar y ejecutar las medidas, acciones, y estrategias que sean necesarias para mantener la competitividad de la Marina Mercante Nacional. 0.4. Negar solicitudes de abanderamiento cuando a su juicio sean contrarias a los intereses nacionales. 0.5. Dictar los reglamentos, las normas y los procedimientos técnicos o administrativos del registro y expedición de documentación técnica de los buques. 0.6. Delegar en otros servidores públicos de la Dirección General de Marina Mercante la autoridad para ejecutar actos relativos al registro y expedición de documentación técnica de los buques. 0.7. Delegar en los Cónsules Privativos de la Marina Mercante Nacional la ejecución de actos relativos al registro provisional de buques con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas por la ley. 0.8. Proponer y recomendar los impuestos, las tasas y otros cargos que deban pagarse por las naves matriculadas en la Marina Mercante Nacional, así como recaudar y/o fiscalizar el cobro de impuestos, tasas, derechos y otras obligaciones que deben pagarse por las naves matriculadas en la Marina Mercante Nacional, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. 0.9. Procurar que los ingresos producto de las tasas y los derechos que deban pagarse por las naves matriculadas en la Marina Mercante Nacional sean incorporados a las partidas presupuestarias correspondientes a los fines para los cuales fueron creados. 0.10. Fiscalizar e ingresar los recaudos y remesas relativos a la Marina Mercante Nacional efectuados por los servidores públicos adscritos a la Autoridad Marítima de Panamá, por los Cónsules de la República de Panamá y por oficinas autorizadas en el exterior. 0.11. Declarar sin efecto los débitos aplicados a los cónsules y servidores públicos de manejo de la Autoridad en consideración a las pruebas que existan y los motivos que hubieran causado estos, sujetos al refrendo de la Contraloría General de la República. 0.12. Aprobar o negar las solicitudes de descuentos especiales sobre impuestos, tasas, derechos de abanderamiento, condonación de recargos e intereses y otros cobros que deban pagarse por las naves matriculadas o a matricularse en la Marina Mercante Nacional con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas por ley. 0.13. Aprobar o negar las solicitudes de crédito sobre impuestos, tasas, derechos u otros cobros por pagos realizados en exceso u otro concepto con relación a naves registradas en la Marina Mercante Nacional con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas por ley. 0.14. Velar por el estricto cumplimiento y la eficaz aplicación de las normas jurídicas vigentes en la República de Panamá, convenios internacionales, códigos o lineamientos sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y protección marítima de sus naves. 0.15. Realizar las investigaciones sobre accidentes marítimos y derrames o contaminación que involucren naves de registro panameño dondequiera que se encuentren o de cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales del Estado. 0.16. Sancionar a quienes infrinjan normas legales o reglamentarias referentes a la Marina Mercante Nacional. 0.17. Expedir los permisos de navegación requeridos por las naves que permanezcan en las aguas territoriales panameñas. 0.18. Establecer los procedimientos para las inspecciones de naves de la Marina Mercante Nacional, con el objeto de dar adecuado cumplimiento a las normas sobre seguridad, prevención de la contaminación del medio ambiente y demás obligaciones exigidas bajo la legislación nacional. 0.19. Designar y supervisar a los inspectores de naves de Marina Mercante Nacional para verificar el adecuado cumplimiento de las normas de seguridad, prevención de la contaminación del medio ambiente y demás obligaciones exigidas bajo la legislación nacional. 0.20. Coordinar y supervisar el ejercicio de las funciones de Marina Mercante que realicen los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá y cualquier otra representación autorizada o creada por la Autoridad Marítima de Panamá para la atención de los asuntos relacionados con los actos del registro en el exterior, así como imponer las sanciones a los servidores públicos cuando incumplan sus obligaciones legales y reglamentarias. 0.21. Autorizar, fiscalizar, auditar y controlar, de manera privativa, a las Organizaciones Reconocidas, las Organizaciones de Protección Reconocidas y similares que actúen por delegación del Estado panameño, y reglamentar los procedimientos aplicables a estas. Esta función no podrá ser delegada, sin el previo consentimiento de la Autoridad Marítima de Panamá. 0.22. Declarar como especie náufraga y ordenar la remoción total o parcial de las naves, sus enseres y mercancías abandonadas por estas, que pongan en riesgo en aguas nacionales e internacionales la navegación y el medio ambiente marino, y adjudicar a terceros, con autorización del Administrador de la Autoridad, dicha remoción. 0.23. Aprobar los planos de construcción y reparación de naves en Panamá. 0.24. Fungir como ente regulador y coordinador de las políticas, estrategias y decisiones que afecten, de forma directa o indirecta, al registro de naves de la República de Panamá, en todo lo relativo al cumplimiento de las normas nacionales e internacionales vigentes, aplicables a los buques de la Marina Mercante Nacional. 0.25. Ejecutar las funciones de Estado de Abanderamiento y hacer cumplir sobre los buques de registro panameño y los extranjeros en aguas jurisdiccionales las normas legales nacionales y las que forman parte de los convenios internacionales vigentes ratificados por la República de Panamá, referentes a la seguridad marítima, seguridad de la navegación, protección marítima y la prevención y control de la contaminación en el mar, así como los lineamientos y códigos internacionales relativos al Estado de Abanderamiento. 0.26. Ejecutar y hacer cumplir las normas legales nacionales, los convenios internacionales vigentes ratificados por la República de Panamá, los lineamientos y códigos internacionales, referentes al Estado Rector de Puerto. 0.27. Dar cumplimiento a las demás atribuciones que le señale la ley, los reglamentos, el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad."
Ver artículo 187 de Ley 57 del año 2008
Artículo 188. Esta Ley modifica el artículo 51 del Código de la Familia, el artículo 1507 del Código de Comercio, el literal e del artículo 708 del Código Fiscal y los artículos 1, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 30 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 y deroga la Ley 8 de 12 de agosto de 1925, la Ley 54 de 11 de diciembre de 1926, la Ley 11 de 25 de enero de 1973, la Ley 83 de 20 de septiembre de 1973, el Decreto 93 de 18 de agosto de 1965, el Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969, los artículos 9, 10, 12 y 14 de la Ley 2 de 17 de enero de 1980, el artículo 5 de la Ley 21 de 9 de julio de 1980, la Ley 25 de 18 de julio de 1997, los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980, el artículo 4 de la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, el artículo 2 del Decreto 18 de 30 de mayo de 1984, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995 y la Ley 25 de 3 de junio de 2002.
Ver artículo 188 de Ley 57 del año 2008
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