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Artículo 186 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 186. El cheque deberá presentarse al pago dentro de un término razonable a partir de la fecha de su expedición, y si así no se hiciere, el librador quedará liberado de su responsabilidad en el documento en la cuantía de la pérdida causada por la mora.

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salario


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Artículo 187. Cuando el cheque fuere certificado por el banco contra el cual hubiese sido librado, la certificación será equivalente a la aceptación.

Ver artículo 187 de Ley 52 del año 1917

Artículo 188. Cuando el tenedor de un cheque obtuviere la aceptación o certificación de éste, el librador y todos los endosantes quedarán liberados de responsabilidad con relación al mismo cheque.

Ver artículo 188 de Ley 52 del año 1917

Artículo 189. El cheque por sí mismo no produce el efecto de cesión de parte alguna de los fondos del librador existentes en el banco, y éste no será responsable al tenedor a menos que acepte o certifique el cheque y a partir de la aceptación o certificación.

Ver artículo 189 de Ley 52 del año 1917

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