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Artículo 186 - Código Sanitario

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Artículo 186. Corresponde al Estado desarrollar una política nacional de alimentación, dirigida a la producción interna de los alimentos básicos para la nutrición del pueblo y a la orientación de la colectividad hacia un consumo alimenticio económico y científico. Procurará asegurar en todo caso los alimentos protectores que precisa la niñez para un desarrollo correcto y los alimentos energéticos necesarios al obrero para un adecuado rendimiento de trabajo. El fomento y regulación de estas actividades se hará por conducto del Ministerio del Ramo, y en especial de su Junta Nacional de Nutrición y de otras instituciones de carácter similar.

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Artículo 187. A propuesta de la Dirección General de Salud Pública, el Órgano Ejecutivo dictará los reglamentos sanitarios sobre producción, fabricación, almacenamiento, venta o importación de drogas y productos medicinales, así como los que fijen las normas de calidad, pureza, composición, potencia y otras características físicas, químicas, biológicas o microbiológicas de los mismos. Se asimilan a ellos los productos de belleza y cosméticos, los anticoncepcionales de cualquier naturaleza, los dietéticos y, en general todos los de aplicación interna o externa que habitualmente se expendan en las farmacias y cuyo uso se relacione con la salud individual o colectiva.

Ver artículo 187 de Código Sanitario

Artículo 188. Las especialidades farmacéuticas no podrán ser importadas o fabricadas en el país, sin su previo análisis y registro en el Departamento General de Salud Pública con la sola excepción de las muestras de uso médico sin valor. Toda medicina que sea puesta a la venta llevará claramente impreso en el envase y en español, el nombre y la composición del producto, el nombre y la dirección del fabricante, el precio, número del registro en el Departamento de Salud Pública y la fecha de expiración de sus actividades, si la tuviere. El registro y análisis de drogas y especialidades farmacéuticas, protegidas por patente y marca de fábrica, pagará los derechos que fije el respectivo arancel.

Ver artículo 188 de Código Sanitario

Artículo 189. Son productos biológicos o bioquímicos, sujetos a control en el laboratorio que determine la Dirección General de Salud Pública: 1) Los sueros utilizados para prevenir o curar enfermedades; 2) Los virus y vacunas, usados con igual derivados; 3) Los productos opoterápicos y derivados; 4) Los productos biológicos utilizados para el diagnóstico de enfermedades; 5) Los arsenicales de acción antiluética; 6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen; 7) Los anestésicos; 8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermífugos; los de sécales y derivados; los que modifican la presión sanguínea; los fermentos lácticos; los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.; 9) Los alérgenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alérgicas; 10) La penicilina, entreptomicina, sulfonamidos y sus derivados y otras sustancias bacteriostáticas, usadas en terapéutica; 11) Los catguts; 12) Los productos sintéticos que se asimilen en sus propiedades farmacodinámicas y terapéuticas, a los anteriormente enumerados, y en general los otros productos biológicos que se vayan incorporando a la terapéutica médica o uso sanitario. Los derechos arancelarios que se deriven del control biológico serán destinados a la instalación de un laboratorio central de higiene pública o a su mejoramiento, si existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados.

Ver artículo 189 de Código Sanitario


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