Artículo 186 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 186. Quien pague o prometa pagar, en dinero o en especie, o gratifique a una persona que ha cumplido catorce años y sea menor de dieciocho, o a una tercera persona, para realizar actos sexuales con aquellas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Cuando se trate de una persona que no ha cumplido los catorce años, la pena será de seis a diez años.
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Artículo 187. Quien utilice, consienta o permita que una persona menor de edad participe en actos de exhibicionísmo obsceno o en pornografía, sea o no fotografiada, filmada o grabada por cualquier medio, ante terceros o a solas, con otra persona u otras personas menores de edad o adultos, del mismo o de distinto sexo o con animales, será sancionado con prisión de seis a ocho años. Igual sanción será aplicada a quien se valga de correo electróníco, redes globales de información o cualquíer otro medio de comunícación individual o masiva, para incitar o promover el sexo en línea en personas menores de edad o para ofrecer sus servicios sexuales o hacer que lo simulen por este conducto, por teléfono o personalmente.
Ver artículo 187 de Código Penal
Artículo 188. Quien exhiba material pornográfico o facilite el acceso a espectáculos pornográficos a personas menores de edad, incapaces o con discapacidad que no les permita resistir será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si el autor de la conducta descrita en el párrafo anterior es el padre, la madre, el tutor, el curador o el encargado, a cualquier título, de la víctima la sanción será de cinco a ocho años y perderá los derechos de la patria potestad o el derecho que le haya permitido, según sea el caso, tenerla a su cargo hasta la fecha de ocurrencia del delito.
Ver artículo 188 de Código Penal
Artículo 189. Quien tuviera conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la ej ecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente y omita denunciarlo ante las autoridades competentes será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de denuncia manifiestamente falsa.
Ver artículo 189 de Código Penal
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