Artículo 186 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 186. En los conflictos o incidentes de competencia, no procederán manifestaciones de impedimentos, recusaciones ni incidencia de otra naturaleza.
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Artículo 187. Cuando el juez agrario considere que la demanda corresponde a una jurisdicción distinta a la suya, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y consultará su decisión con el Tribunal Superior Agrario, que con vista de lo actuado aprobará o desaprobará la decisión.
Ver artículo 187 de Código Agrario
Artículo 188. Si el superior aprueba el auto, remitirá el expediente a su lugar de origen ordenando su archivo; si lo desaprueba, lo remitirá al juzgado de origen o al juez agrario competente para que siga conociendo del proceso.
Ver artículo 188 de Código Agrario
Artículo 189. Si al juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un Juzgado Agrario, procederá a dictar el auto de que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál tribunal corresponde el conocimiento del asunto. En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia.
Ver artículo 189 de Código Agrario
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