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Artículo 1859 - Código Judicial

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Artículo 1859. El actor en el proceso suspendido, deberá presentar su crédito en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V. Si fuere rechazado, podrá continuar su proceso anterior, con el curador de la masa como contraparte, quien lo tomará en el estado en que se hallare cuando se suspendió.

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procesocredito


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Artículo 1860. Lo dicho en los tres primeros artículos de este Capítulo es aplicable a los procesos pendientes en que el concursado fuere actor.

Ver artículo 1860 de Código Judicial

Artículo 1861. Todos los créditos que no sean reconocidos por la mayoría en la junta general de acreedores, bien sea que la contienda verse sobre su existencia, cantidad o preferencia, se ventilarán con el curador en proceso separado ante el juez del concurso. También deberá el acreedor de la minoría que en la junta de acreedores hubiere rechazado un crédito, impugnarlo por separado, ante el mismo juez.

Ver artículo 1861 de Código Judicial

Artículo 1862. Con tal objeto, el juez dará a todo acreedor que lo pida certificación del escrito de presentación de su crédito y extracto autorizado del acta de la junta y del estado general en lo que se refiere al crédito.

Ver artículo 1862 de Código Judicial


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