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Artículo 185 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 185. En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción ni el trámite de la demanda o de la contestación.

Palabras clave de éste artículo

Interrupción de la prescripcióntrámiteproceso


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Artículo 186. En los conflictos o incidentes de competencia, no procederán manifestaciones de impedimentos, recusaciones ni incidencia de otra naturaleza.

Ver artículo 186 de Código Agrario

Artículo 187. Cuando el juez agrario considere que la demanda corresponde a una jurisdicción distinta a la suya, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y consultará su decisión con el Tribunal Superior Agrario, que con vista de lo actuado aprobará o desaprobará la decisión.

Ver artículo 187 de Código Agrario

Artículo 188. Si el superior aprueba el auto, remitirá el expediente a su lugar de origen ordenando su archivo; si lo desaprueba, lo remitirá al juzgado de origen o al juez agrario competente para que siga conociendo del proceso.

Ver artículo 188 de Código Agrario


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