Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 185 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 185. MULTAS. Se establecen las siguientes sanciones: 1. Multa de hasta un millón de balboas a: a. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan el negocio de banca sin licencia. b. Quienes incumplan lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título III sobre la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados. 2. Multa de hasta quinientos mil balboas por la violación de las disposiciones del Título III del presente Decreto Ley relacionadas con: a. La obligación de someterse a la inspección, de que trata el Capítulo IV. b. El capital, de que trata el Capítulo V. c. La liquidez bancaria, de que trata el Capítulo VI. d. Los documentos e informes, de que trata el Capítulo IX. e. Las prohibiciones y limitaciones, de que trata el Capítulo X. f. Las obligaciones de confidencialidad, de que trata el Capítulo XII.

Palabras clave de éste artículo

persona naturalblanqueo de capitalesmaltratoavisocapital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 186. SANCIONES GENÉRICAS. Los actos violatorios de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan para los cuales no se establezca una sanción específica, serán sancionados por el Superintendente, a su discreción y sin perjuicio de la acción penal que pueda corresponder, mediante cualquiera de las siguientes sanciones: 1. Amonestación privada. 2. Amonestación pública. 3. Multa de hasta doscientos cincuenta mil balboas.

Ver artículo 186 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 187. MULTAS PROGRESIVAS. En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones del presente Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, perdure en el tiempo, el Superintendente podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.

Ver artículo 187 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 188. SANCIONES. Las sanciones especiales y genéricas establecidas en este Decreto Ley, podrán ser impuestas por el Superintendente al banco, sus directores, dignatarios, gerentes, empleados y demás funcionarios, que hayan participado en la violación de las disposiciones del presente Decreto Ley. En el caso de funcionarios o directivos, el banco será solidariamente responsable por la multa que se imponga a dichas personas. Las multas y sanciones impuestas por el Superintendente son independientes y sin perjuicio de otras multas o sanciones que procedan por actos violatorios de cualesquiera otras normas o leyes aplicables y de las sanciones civiles o penales que puedan corresponder.

Ver artículo 188 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


Buscar algo específico en las normas de Panamá