Artículo 1836 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1836. Autorízase a los Administradores Subalternos de Correos en los distintos pueblos de la República, para despachar y recibir correspondencia y efectos de un pueblo a otro, de acuerdo con el plan general de la Dirección y con el cargo de darle cuenta.
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Artículo 1837. Autorízase al Poder Ejecutivo para que reglamente el cobro en las Oficinas de Correos de la República, de los derechos de importación que deben pagarse sobre los artículos o mercancías que se importen por medio de encomiendas postales, y para emplear en esta forma sellos o timbres fiscales especiales, si fuere necesario.
Ver artículo 1837 de Código Administrativo
Artículo 1839. En las Agencias Postales y en las Administraciones Principales de Correos de la República, se creará, cuando en ésta se establezca el servicio de Giros Postales, las Secciones de esta denominación con el personal que, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalen los Decretos reglamentarios.
Ver artículo 1839 de Código Administrativo
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