Artículo 1835 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1835. En los lugares donde funcionen oficinas telegráficas, éstas y las oficinas subalternas de correos podrán refundirse en una sólo con el personal necesario para el desempeño de ambos servicios, a juicio del Ejecutivo.
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Artículo 1836. Autorízase a los Administradores Subalternos de Correos en los distintos pueblos de la República, para despachar y recibir correspondencia y efectos de un pueblo a otro, de acuerdo con el plan general de la Dirección y con el cargo de darle cuenta.
Ver artículo 1836 de Código Administrativo
Artículo 1837. Autorízase al Poder Ejecutivo para que reglamente el cobro en las Oficinas de Correos de la República, de los derechos de importación que deben pagarse sobre los artículos o mercancías que se importen por medio de encomiendas postales, y para emplear en esta forma sellos o timbres fiscales especiales, si fuere necesario.
Ver artículo 1837 de Código Administrativo
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