Artículo 1833 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1833. El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalará el numero de empleados en las oficinas postales. También señalará las funciones de dichos empleados.
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Artículo 1834. En los barrios de la Ciudad de Panamá que juzgue necesario el Poder Ejecutivo, existirán Oficinas de Correos dependientes de la Administración General, las cuales funcionarán con un Jefe de Sección, un Oficial Primero y un PorteroCartero.
Ver artículo 1834 de Código Administrativo
Artículo 1835. En los lugares donde funcionen oficinas telegráficas, éstas y las oficinas subalternas de correos podrán refundirse en una sólo con el personal necesario para el desempeño de ambos servicios, a juicio del Ejecutivo.
Ver artículo 1835 de Código Administrativo
Artículo 1836. Autorízase a los Administradores Subalternos de Correos en los distintos pueblos de la República, para despachar y recibir correspondencia y efectos de un pueblo a otro, de acuerdo con el plan general de la Dirección y con el cargo de darle cuenta.
Ver artículo 1836 de Código Administrativo
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