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Artículo 1832 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1832. La primera de estas oficinas funcionará en la capital, con jurisdicción administrativa y fiscal sobre todas las demás de la República y desempeñará, a la vez, las funciones que corresponden a las Agencias Postales; las segundas se establecerán en los siguientes puertos habilitados o francos, para despacho de correspondencia al exterior: Colón y Bocas del Toro; las terceras se establecerán en Aguadulce, Santiago, David y Chitré, para el recibo y despacho de la correspondencia que gire entre la capital y varios Distritos; y la cuarta en las poblaciones no comprendidas anteriormente.

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Artículo 1833. El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalará el numero de empleados en las oficinas postales. También señalará las funciones de dichos empleados.

Ver artículo 1833 de Código Administrativo

Artículo 1834. En los barrios de la Ciudad de Panamá que juzgue necesario el Poder Ejecutivo, existirán Oficinas de Correos dependientes de la Administración General, las cuales funcionarán con un Jefe de Sección, un Oficial Primero y un PorteroCartero.

Ver artículo 1834 de Código Administrativo

Artículo 1835. En los lugares donde funcionen oficinas telegráficas, éstas y las oficinas subalternas de correos podrán refundirse en una sólo con el personal necesario para el desempeño de ambos servicios, a juicio del Ejecutivo.

Ver artículo 1835 de Código Administrativo

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