Artículo 1831 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1831. Las oficinas de correos se clasificarán así: Administración General de Correos; Agencias Postales; Administraciones Principales de Correos; Administraciones Subalternas de Correos.
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Artículo 1832. La primera de estas oficinas funcionará en la capital, con jurisdicción administrativa y fiscal sobre todas las demás de la República y desempeñará, a la vez, las funciones que corresponden a las Agencias Postales; las segundas se establecerán en los siguientes puertos habilitados o francos, para despacho de correspondencia al exterior: Colón y Bocas del Toro; las terceras se establecerán en Aguadulce, Santiago, David y Chitré, para el recibo y despacho de la correspondencia que gire entre la capital y varios Distritos; y la cuarta en las poblaciones no comprendidas anteriormente.
Ver artículo 1832 de Código Administrativo
Artículo 1833. El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalará el numero de empleados en las oficinas postales. También señalará las funciones de dichos empleados.
Ver artículo 1833 de Código Administrativo
Artículo 1834. En los barrios de la Ciudad de Panamá que juzgue necesario el Poder Ejecutivo, existirán Oficinas de Correos dependientes de la Administración General, las cuales funcionarán con un Jefe de Sección, un Oficial Primero y un PorteroCartero.
Ver artículo 1834 de Código Administrativo
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