Artículo 1830 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1830. Los edificios a que se refiere el artículo anterior, estarán de acuerdo con la categoría del Distrito donde debe funcionar la respectiva oficina.
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Artículo 1831. Las oficinas de correos se clasificarán así: Administración General de Correos; Agencias Postales; Administraciones Principales de Correos; Administraciones Subalternas de Correos.
Ver artículo 1831 de Código Administrativo
Artículo 1832. La primera de estas oficinas funcionará en la capital, con jurisdicción administrativa y fiscal sobre todas las demás de la República y desempeñará, a la vez, las funciones que corresponden a las Agencias Postales; las segundas se establecerán en los siguientes puertos habilitados o francos, para despacho de correspondencia al exterior: Colón y Bocas del Toro; las terceras se establecerán en Aguadulce, Santiago, David y Chitré, para el recibo y despacho de la correspondencia que gire entre la capital y varios Distritos; y la cuarta en las poblaciones no comprendidas anteriormente.
Ver artículo 1832 de Código Administrativo
Artículo 1833. El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las partidas votadas en el Presupuesto, señalará el numero de empleados en las oficinas postales. También señalará las funciones de dichos empleados.
Ver artículo 1833 de Código Administrativo
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