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Artículo 183 - Reglamento de Tránsito Vehicular

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Artículo 183. Bajando una pendiente se debe controlar la velocidad únicamente con el motor del vehículo, sin colocar la caja de velocidad en punto neutral u oprimir el pedal de embrague.

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Artículo 184. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: a. En los lugares señalados como zona escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, centros de atención médica y cuando se presenten desfiles o concentración de personas. b. En las áreas residenciales y poblados. c. Cuando conduzcan próximo a las aceras y zonas de seguridad. d. En los estacionamientos y terminales de transporte. e. Cuando se aproximen a las líneas de seguridad. f. Cuando se aproximen a la escena de un accidente de tránsito. g. Cuando observen cualquier anomalía en la vía pública. h. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. i. En proximidad a una intersección. j. Cuando así lo indiquen las señales de tránsito.

Ver artículo 184 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 185. Es prohibido respecto a la velocidad: a. Conducir a una velocidad mayor de los límites establecidos en el presente Reglamento. b. Conducir a una velocidad menor de los límites establecidos en el presente Reglamento o tan baja que entorpezca el tránsito vehicular. c. Entablar competencia de velocidad o de aceleración (“regatas”) en la vía pública.

Ver artículo 185 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 186. Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso “c” del artículo anterior, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial. Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía por grúa siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.

Ver artículo 186 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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