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Artículo 183 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 183. Cerrada la discusión y mientras la votación se efectúa, sólo se puede pedir la palabra para solicitar que la votación sea nominal o secreta o que se haga por partes, petición que se puede hacer al cerrarse la discusión o en el momento de ir a votar.

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Artículo 184. Todo proyecto de resolución o decisión requerirá, para su aprobación, el voto de la mayoría de los Legisladores o Legisladoras presentes en la reunión.

Ver artículo 184 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 185. Durante las sesiones todas las disposiciones, resoluciones o decisiones del Presidente o de la Presidenta, son apelables ante la Asamblea y revocables por ésta, con las excepciones aquí establecidas.

Ver artículo 185 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 186. En toda apelación de un acto presidencial, será concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en que fundamenta su apelación. Terminada la explicación, el Presidente o la Presidenta sustentará su decisión, por un tiempo máximo de diez (10) minutos, y luego preguntará a la Asamblea: "¿Aprueba la Asamblea la resolución presidencial?". Los Legisladores o Legisladoras contestarán en la forma acostumbrada para la votación ordinaria, y si alguno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno.

Ver artículo 186 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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