Artículo 183 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 183. Cuando un ejemplar de una letra expedida por serie sea liberado mediante pago o en otra forma, toda la letra quedará liberada, salvo lo que en contrario se prescriba en esta ley.
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Artículo 184. Pagaré negociable con arreglo a esta ley, es una promesa incondicional y por escrito, hecha por una persona a otra y firmada por el otorgante, comprometiéndose a pagar al requerimiento o en fecha futura determinada, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero, a la orden o al portador. Si un pagaré fuese librado a la orden del otorgante no se tendrá por completo hasta que haya sido endosado por él mismo.
Ver artículo 184 de Ley 52 del año 1917
Artículo 185. El cheque es una letra de cambio librada contra un banco, pagadera al requerimiento. Las disposiciones de esta ley aplicables a la letra de cambio pagadera al requerimiento lo serán al cheque, salvo lo que, en contrario, se prescriba en la misma ley.
Ver artículo 185 de Ley 52 del año 1917
Artículo 186. El cheque deberá presentarse al pago dentro de un término razonable a partir de la fecha de su expedición, y si así no se hiciere, el librador quedará liberado de su responsabilidad en el documento en la cuantía de la pérdida causada por la mora.
Ver artículo 186 de Ley 52 del año 1917
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