Artículo 1829 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1829. Autorízase al Poder Ejecutivo para que construya o adquiera por medio de compra, los edificios que estime necesarios para oficinas telegráficas, telefónicas y de correos en la República.
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Artículo 1831. Las oficinas de correos se clasificarán así: Administración General de Correos; Agencias Postales; Administraciones Principales de Correos; Administraciones Subalternas de Correos.
Ver artículo 1831 de Código Administrativo
Artículo 1832. La primera de estas oficinas funcionará en la capital, con jurisdicción administrativa y fiscal sobre todas las demás de la República y desempeñará, a la vez, las funciones que corresponden a las Agencias Postales; las segundas se establecerán en los siguientes puertos habilitados o francos, para despacho de correspondencia al exterior: Colón y Bocas del Toro; las terceras se establecerán en Aguadulce, Santiago, David y Chitré, para el recibo y despacho de la correspondencia que gire entre la capital y varios Distritos; y la cuarta en las poblaciones no comprendidas anteriormente.
Ver artículo 1832 de Código Administrativo
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