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Artículo 1829 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1829. Autorízase al Poder Ejecutivo para que construya o adquiera por medio de compra, los edificios que estime necesarios para oficinas telegráficas, telefónicas y de correos en la República.

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Artículo 1830. Los edificios a que se refiere el artículo anterior, estarán de acuerdo con la categoría del Distrito donde debe funcionar la respectiva oficina.

Ver artículo 1830 de Código Administrativo

Artículo 1831. Las oficinas de correos se clasificarán así: Administración General de Correos; Agencias Postales; Administraciones Principales de Correos; Administraciones Subalternas de Correos.

Ver artículo 1831 de Código Administrativo

Artículo 1832. La primera de estas oficinas funcionará en la capital, con jurisdicción administrativa y fiscal sobre todas las demás de la República y desempeñará, a la vez, las funciones que corresponden a las Agencias Postales; las segundas se establecerán en los siguientes puertos habilitados o francos, para despacho de correspondencia al exterior: Colón y Bocas del Toro; las terceras se establecerán en Aguadulce, Santiago, David y Chitré, para el recibo y despacho de la correspondencia que gire entre la capital y varios Distritos; y la cuarta en las poblaciones no comprendidas anteriormente.

Ver artículo 1832 de Código Administrativo

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