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Artículo 1827 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1827. Las oficinas nacionales de correos, teléfonos y telégrafos no se cerrarán ningún día del año, estableciéndose en ellas el servicio por turno en los días que señala este Código y en todos los demás si fuere necesario.

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Artículo 1829. Autorízase al Poder Ejecutivo para que construya o adquiera por medio de compra, los edificios que estime necesarios para oficinas telegráficas, telefónicas y de correos en la República.

Ver artículo 1829 de Código Administrativo

Artículo 1830. Los edificios a que se refiere el artículo anterior, estarán de acuerdo con la categoría del Distrito donde debe funcionar la respectiva oficina.

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