Artículo 182 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 182. La velocidad permitida para el transporte de carga peligrosa queda limitada de la siguiente manera: a. En calles y avenidas en centros poblados: cuarenta (40) kilómetros por hora. b. En carreteras y autopistas: ochenta (80) kilómetros por hora.
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calle
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Artículo 184. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: a. En los lugares señalados como zona escolar, parques o balnearios, recintos policiales, iglesias, centros de atención médica y cuando se presenten desfiles o concentración de personas. b. En las áreas residenciales y poblados. c. Cuando conduzcan próximo a las aceras y zonas de seguridad. d. En los estacionamientos y terminales de transporte. e. Cuando se aproximen a las líneas de seguridad. f. Cuando se aproximen a la escena de un accidente de tránsito. g. Cuando observen cualquier anomalía en la vía pública. h. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. i. En proximidad a una intersección. j. Cuando así lo indiquen las señales de tránsito.
Ver artículo 184 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 185. Es prohibido respecto a la velocidad: a. Conducir a una velocidad mayor de los límites establecidos en el presente Reglamento. b. Conducir a una velocidad menor de los límites establecidos en el presente Reglamento o tan baja que entorpezca el tránsito vehicular. c. Entablar competencia de velocidad o de aceleración (“regatas”) en la vía pública.
Ver artículo 185 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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