Artículo 182 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 182. Casación para la unificación de la jurisprudencia. Cuando el recurso se fundamente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 172, y respecto de la materia de Derecho objeto de este existieran varias interpretaciones sostenidas en diversos fallos dictados por los Tribunales Superiores, el conocimiento del recurso corresponderá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para este fin, el recurrente deberá acompañar al escrito, copias autenticadas de los distintos fallos.
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Artículo 183. Traslado. Admitido el recurso, el Magistrado Ponente dará traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes dentro del proceso, por el término común de quince días, y señalará fecha y hora de audiencia para la vista oral del recurso.
Ver artículo 183 de Código Procesal Penal
Artículo 184. Persona legitimada. Pueden interponer recurso de casación el Ministerio Público, el querellante, el condenado o su defensor y el tercero civilmente responsable en lo que respecta a la acción restaurativa.
Ver artículo 184 de Código Procesal Penal
Artículo 185. Forma. El recurso de casación se anunciará por escrito o en la diligencia de notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio y, dentro de los quince días siguientes, el recurrente deberá formalizarlo por escrito, en el que se expresarán, con claridad, los motivos del recurso y las disposiciones y los derechos y garantías infringidos por la sentencia.
Ver artículo 185 de Código Procesal Penal
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