Artículo 182 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 182. NORMAS LEGALES APLICABLES. Los bancos que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia el presente Decreto Ley, se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto Ley 9 de 1998, antes de la presente modificación.
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Artículo 185. MULTAS. Se establecen las siguientes sanciones: 1. Multa de hasta un millón de balboas a: a. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan el negocio de banca sin licencia. b. Quienes incumplan lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título III sobre la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados. 2. Multa de hasta quinientos mil balboas por la violación de las disposiciones del Título III del presente Decreto Ley relacionadas con: a. La obligación de someterse a la inspección, de que trata el Capítulo IV. b. El capital, de que trata el Capítulo V. c. La liquidez bancaria, de que trata el Capítulo VI. d. Los documentos e informes, de que trata el Capítulo IX. e. Las prohibiciones y limitaciones, de que trata el Capítulo X. f. Las obligaciones de confidencialidad, de que trata el Capítulo XII.
Ver artículo 185 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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