Artículo 181 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 181. Los límites de velocidad quedan establecidos de la siguiente manera: a. En calles o áreas residenciales: cuarenta (40) kilómetros por hora. b. En avenidas: sesenta (60) kilómetros por hora. c. En carreteras multicarriles en zonas urbanas: c.1 El carril del extremo izquierdo del conductor: ochenta (80) kilómetros por hora. c.2 El carril central: sesenta (60) kilómetros por hora. c.3 El carril derecho: cincuenta (50) kilómetros por hora. d. En avenidas de dos (2) carriles, el carril derecho será de cincuenta (50) kilómetros por hora y el carril izquierdo de ochenta (80) kilómetros por hora. e. En carreteras: cien (100) kilómetros por hora. f. En autopistas: ciento veinte (120) kilómetros por hora. g. En las encrucijadas o pasos a nivel sin barrera ni semáforos, la velocidad precautoria nunca será superior a cuarenta (40) kilómetros por hora. h. En proximidad de establecimientos escolares y deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca será superior a treinta (30) kilómetros por hora durante las horas hábiles. i. La velocidad nunca será inferior a la mitad de la velocidad establecida para cada una de las vías de circulación. Parágrafo: Cuando por condiciones específicas se considere necesario, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá colocar señales viales para indicar límites de velocidad que tendrán prevalencia sobre los valores indicados en este artículo.
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