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Artículo 181 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 181. Cualquier Legislador o Legisladora puede proponer la alteración del orden del día. En tal caso, el Presidente o la Presidenta dará el uso de la palabra al solicitante, para que presente su proposición o resolución por escrito y la sustente por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos; por igual tiempo podrá hacer uso de la palabra un Legislador o Legisladora en contra de la propuesta. La proposición deberá estar firmada, por lo menos, por cinco (5) Legisladores o Legisladoras. El Presidente o la Presidenta someterá a votación la proposición de alteración del orden del día.

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Artículo 182. Cuando se llame al orden a un orador, éste cesará inmediatamente en el uso de la palabra. El Legislador o la Legisladora que hace el llamado al orden expondrá, entonces, en no más de tres (3) minutos, los motivos de su solicitud. Enseguida, el Legislador o la Legisladora llamado al orden podrá presentar su defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente o la Presidenta fallará acerca de si el orador o la oradora ha faltado o no al orden. En caso de que el Presidente o la Presidenta falle en el sentido de que el orador o la oradora ha faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente o la Presidenta le negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al asunto que se debate.

Ver artículo 182 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 183. Cerrada la discusión y mientras la votación se efectúa, sólo se puede pedir la palabra para solicitar que la votación sea nominal o secreta o que se haga por partes, petición que se puede hacer al cerrarse la discusión o en el momento de ir a votar.

Ver artículo 183 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 184. Todo proyecto de resolución o decisión requerirá, para su aprobación, el voto de la mayoría de los Legisladores o Legisladoras presentes en la reunión.

Ver artículo 184 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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