Artículo 181 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 181. La aceptación podrá consignarse por escrito en cualquier ejemplar, pero no deberá serlo en más de uno. Si el librado aceptare dos o más ejemplares, y éstos aceptados ya, fueren negociados a diferentes tenedores en debido curso, será aquél responsable de cada uno de dichos ejemplares como si constituyeran diferentes letras.
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Artículo 182. Cuando el aceptante de una letra librada por serie la pagare sin requerir que el ejemplar de la letra que lleve su aceptación le sea entregada, y si dicho ejemplar a su vencimiento, se encontrase en poder de un tenedor en debido curso sin haber sido satisfecho su importe, aquél será responsable al mismo tenedor respecto a dicho ejemplar.
Ver artículo 182 de Ley 52 del año 1917
Artículo 183. Cuando un ejemplar de una letra expedida por serie sea liberado mediante pago o en otra forma, toda la letra quedará liberada, salvo lo que en contrario se prescriba en esta ley.
Ver artículo 183 de Ley 52 del año 1917
Artículo 184. Pagaré negociable con arreglo a esta ley, es una promesa incondicional y por escrito, hecha por una persona a otra y firmada por el otorgante, comprometiéndose a pagar al requerimiento o en fecha futura determinada, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero, a la orden o al portador. Si un pagaré fuese librado a la orden del otorgante no se tendrá por completo hasta que haya sido endosado por él mismo.
Ver artículo 184 de Ley 52 del año 1917
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