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Artículo 181 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 181. El procedimiento establecido en el presente título se aplicará a las siguientes materias: 1. Las controversias que surjan con motivo de las oposiciones a las solicitudes de registro de marca, nombre comercial, de modelo o dibujo industrial o de expresión o señal de propaganda; 2. Los procesos de nulidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; 3. Los procesos por uso indebido de los derechos de propiedad industrial.

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Artículo 182. Los conflictos de competencia que surjan con motivo de una solicitud de medida cautelar, serán decididos por el tribunal superior del distrito judicial correspondiente.

Ver artículo 182 de Ley 35 del año 1996

Artículo 183. De la demanda se correrá traslado a la parte demandada, por el término de cinco días. Por igual término, se dará traslado a la demanda de reconvención. Para notificar de la respectiva providencia a la parte demandada, se seguirán las siguientes reglas: 1. Si la parte demandada estuviera domiciliada en la sede del tribunal, la notificación será personal; 2. Si la parte demandada estuviera domiciliada fuera de la sede del tribunal, pero en la República de Panamá, o si lo estuviera en el extranjero, se le notificará de la manera establecida en el Código Judicial.

Ver artículo 183 de Ley 35 del año 1996

Artículo 184. Será admisible la reconvención, en los siguientes procesos: 1. Cuando el demandado se oponga al registro de una marca o nombre comercial del demandante, para formalizar su demanda de oposición; 2. Si el demandado reconviene solicitando la cancelación de la marca, nombre comercial, patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o expresión de propaganda, en cuyo registro basa el demandante su oposición.

Ver artículo 184 de Ley 35 del año 1996


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