Artículo 181 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 181. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez agrario designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto. Si el juez agrario designado como competente rehusara también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario para que dirima el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.
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Artículo 182. El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que este decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.
Ver artículo 182 de Código Agrario
Artículo 183. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
Ver artículo 183 de Código Agrario
Artículo 184. El incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o junto con esta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta que se ejecutoríe la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
Ver artículo 184 de Código Agrario
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