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Artículo 181 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 181. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los bancos.

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Artículo 182. NORMAS LEGALES APLICABLES. Los bancos que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia el presente Decreto Ley, se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto Ley 9 de 1998, antes de la presente modificación.

Ver artículo 182 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 183. COSTOS. Todos los costos que cause la liquidación, incluyendo los sueldos y emolumentos del liquidador o de la junta de liquidación, según sean fijados por el Superintendente, serán con cargo al banco en liquidación.

Ver artículo 183 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 184. CRITERIO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El Superintendente impondrá las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones del presente Decreto Ley y de las leyes y acuerdos que lo reglamentan y modifican, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros. La Superintendencia establecerá la gradación de las sanciones y el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento de lo establecido en el presente Título y en leyes especiales.

Ver artículo 184 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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