Artículo 180 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 180. En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial.
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Artículo 181. El procedimiento establecido en el presente título se aplicará a las siguientes materias: 1. Las controversias que surjan con motivo de las oposiciones a las solicitudes de registro de marca, nombre comercial, de modelo o dibujo industrial o de expresión o señal de propaganda; 2. Los procesos de nulidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; 3. Los procesos por uso indebido de los derechos de propiedad industrial.
Ver artículo 181 de Ley 35 del año 1996
Artículo 182. Los conflictos de competencia que surjan con motivo de una solicitud de medida cautelar, serán decididos por el tribunal superior del distrito judicial correspondiente.
Ver artículo 182 de Ley 35 del año 1996
Artículo 183. De la demanda se correrá traslado a la parte demandada, por el término de cinco días. Por igual término, se dará traslado a la demanda de reconvención. Para notificar de la respectiva providencia a la parte demandada, se seguirán las siguientes reglas: 1. Si la parte demandada estuviera domiciliada en la sede del tribunal, la notificación será personal; 2. Si la parte demandada estuviera domiciliada fuera de la sede del tribunal, pero en la República de Panamá, o si lo estuviera en el extranjero, se le notificará de la manera establecida en el Código Judicial.
Ver artículo 183 de Ley 35 del año 1996
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