Artículo 180 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 180. El Juzgado Agrario al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente por razón del territorio dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán: 1. Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes. 2. El Juzgado Agrario al cual compete el conocimiento. La designación a que se refiere el numeral anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
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Artículo 181. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior, será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez agrario designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto. Si el juez agrario designado como competente rehusara también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario para que dirima el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.
Ver artículo 181 de Código Agrario
Artículo 182. El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que este decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.
Ver artículo 182 de Código Agrario
Artículo 183. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
Ver artículo 183 de Código Agrario
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