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Artículo 180 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 180. APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Las resoluciones que dicte el liquidador o la junta de liquidación que no sean susceptibles de ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, serán apelables ante la Junta Directiva de la Superintendencia.

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Corte Suprema de JusticiaJunta Directiva


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Artículo 181. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los bancos.

Ver artículo 181 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 182. NORMAS LEGALES APLICABLES. Los bancos que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia el presente Decreto Ley, se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto Ley 9 de 1998, antes de la presente modificación.

Ver artículo 182 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 183. COSTOS. Todos los costos que cause la liquidación, incluyendo los sueldos y emolumentos del liquidador o de la junta de liquidación, según sean fijados por el Superintendente, serán con cargo al banco en liquidación.

Ver artículo 183 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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