Artículo 18 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 18. Toda persona de origen indígena tiene derecho a usar su propia lengua ante cualquier autoridad competente, mediante un intérprete idóneo, cuando no lo pueda hacer en español.
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Artículo 19. El Ministerio de Educación creará una unidad especial dentro de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe para el estudio, la investigación, la conservación y la revitalización de las lenguas originarias existentes en nuestro país, dotándola de los recursos necesarios para su funcionamiento.
Ver artículo 19 de Ley 88 del año 2010
Artículo 20. El Ministerio de Educación, junto con las autoridades comarcales y sus centros de investigación, reglamentará las funciones y objetivos de la unidad especial para su eficiente funcionamiento.
Ver artículo 20 de Ley 88 del año 2010
Artículo 21. Se crea el Fondo Especial de Educación para los Pueblos Indígenas, cuyo fin es mejorar el acceso a la educación de los pueblos indígenas. Este Fondo Especial será reglamentado por el Ministerio de Educación, junto con el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley.
Ver artículo 21 de Ley 88 del año 2010
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