Artículo 18 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 18. Para la producción primaria de alimentos orgánicos vegetales, tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante un conjunto de acciones que impliquen prácticas de conservación del suelo, el uso periódico del cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas para mejorar el suelo; el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales, así como la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o ajenos, debidamente certificados.
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Artículo 19. En los casos descritos en el artículo anterior, el manejo de plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales deberá realizarse sin el uso de pesticidas y plaguicidas sintéticos, tales como una selección cuidadosa de las especies y variedades que presenten resistencia natural adecuada; mediante la elaboración de un cuidadoso programa de rotación; el uso de medios mecánicos de cultivo; la protección de los enemigos naturales de las plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales por medio de cercas vivas, nidos, diseminación de predadores y el uso de parásitos y otras especies para el control biológico de plagas, entre otros. Ello deberá redundar en la preservación de la diversidad del entorno ambiental afectado.
Ver artículo 19 de Ley 8 del año 2002
Artículo 20. Las semillas empleadas en la producción orgánica deberán provenir de sistemas de producción orgánica, lo cual deberá quedar asentado formalmente ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por parte de la empresa productora de la semilla orgánica o la empresa importadora de tal tipo de semillas. En estos casos, deberá darse prioridad al uso de semillas de variedades endémicas, fomentándose el mejoramiento de dichas especies y la protección de la diversidad biológica del país.
Ver artículo 20 de Ley 8 del año 2002
Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario emitirá las recomendaciones necesarias y buscará los mecanismos pertinentes para mitigar los efectos contaminantes producidos por las parcelas convencionales.
Ver artículo 21 de Ley 8 del año 2002
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