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Artículo 18 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que tengan contratos vigentes e inviertan en la adecuación de la infraestructura existente, en base a los requerimientos técnicos exigidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para optimizar la .producción por hectárea o completar su plan de desarrollo, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la exoneración del canon de arrendamiento por un período de cinco (5) años. Los nuevos concesionarios tendrán un período de gracia de diez (10) años, comprobado el cumplimiento del plan de desarrollo.

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Artículo 19. Se establece una moratoria sin intereses ni recargos por un período de dos(2) años, que correrá a partir de la promulgación de la presente Ley, únicamente para aquellos concesionarios que estén explotando la actividad y que adeuden al Estado sumas en concepto del pago de cánones causados en virtud de la concesión y que no hayan sido cancelados. Durante este período, se establecerán los arreglos de pago correspondientes, a través de la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesión.

Ver artículo 19 de Ley 58 del año 1995

Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de inspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, cuando se trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas.

Ver artículo 20 de Ley 58 del año 1995

Artículo 21. Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo de agua, podrán tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos Naturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los gastos de inspección.

Ver artículo 21 de Ley 58 del año 1995

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