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Artículo 18 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 5 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Infracciones al ejercicio del comercio y orden de cierre del negocio. Son infracciones al ejercicio del comercio, además de las establecidas en el Código de Comercio y en leyes especiales, las siguientes faltas, las cuales estarán sujetas a sanciones por el Ministerio de Comercio e Industrias o por la Autoridad Pública Competente, según corresponda: 1. Ejercer el comercio mediando incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o la industria con arreglo a la legislación mercantil. 2. Haber incurrido en falsedad en la declaración jurada hecha para el Aviso de Operación. 3. No brindar información relevante a la actividad que declara ejercer, restringiendo con ello las acciones de fiscalización y supervisión de las autoridades competentes. 4. No realizar en tiempo oportuno la actualización del Aviso de Operación, según lo dispone el artículo 12 de la presente Ley. 5. Violar reiteradamente normas policivas, de salubridad, moralidad o seguridad pública. 6. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen los requisitos y las condiciones que exige la Constitución Política de la República. 7. El ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en caso de personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios o de su representante legal. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan según la ley, las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con el cierre del establecimiento por parte del Ministerio de Comercio e Industrias o de la Autoridad Pública Competente, a excepción de la falta establecida en el numeral 4, que será sancionada con multa que oscilará entre cincuenta balboas (B/.50.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00) en atención a la gravedad de la falta y al hecho de si el infractor es reincidente o es su primera vez.

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Artículo 19. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley o en sus reglamentos que no tenga prevista una sanción determinada, le corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, la imposición de multas a los infractores, las cuales oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuera cometida en connivencia comprobada con un servidor público, este será inmediatamente destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

Ver artículo 19 de Ley 5 del año 2007

Artículo 20. Imposición de sanciones. Antes de proceder con la imposición de la sanción y según sea el caso, la Autoridad Pública Competente notificará personalmente o por medio de edicto en puerta en el establecimiento comercial o industrial declarado o por cualquier medio electrónico permitido por la ley, a la persona natural o jurídica declarante para que subsane el hecho que la motiva, dando una advertencia para que el infractor enmiende la situación que constituye la infracción, dentro de un periodo razonable que no podrá ser menor de diez días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo, si el infractor no hubiera corregido satisfactoriamente la situación que dio lugar a la advertencia, se impondrá la sanción correspondiente. Una vez haya sido comprobada la comisión de una infracción, la Autoridad Pública Competente procederá a emitir una resolución motivada, para proceder con la sanción correspondiente, la cual será notificada personalmente al declarante o representante legal del establecimiento infractor. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos administrativos que señale la ley. El sancionado podrá renunciar, al caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.

Ver artículo 20 de Ley 5 del año 2007

Artículo 21. Suspensión provisional de operaciones. La Autoridad Pública Competente podrá suspender provisionalmente la actividad comercial o industrial de que se trate, hasta tanto finalice el procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo anterior, únicamente si ello fuera necesario para salvaguardar la salud pública, la seguridad colectiva, el orden público o el cumplimiento de las normas administrativas de policía.

Ver artículo 21 de Ley 5 del año 2007

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