Artículo 18 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 48 del año 2002
República de Panamá
Artículo 18. Las actividades que coordinará la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, son las de políticas de bioseguridad en la investigación, importación, exportación, liberación al ambiente, manejo confinado, producción, distribución, expendio, movilización, propagación, difusión, comunicación, consumo y, en general, todo uso y aprovechamiento de los organismos genéticamente modificados, productos y sus derivados y productos que los contengan.
Palabras clave de éste artículo
politica
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 19. Se crea la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, la cual estará conformada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias y la Autoridad Nacional del Ambiente, con la asesoría permanente de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sus funciones serán ejecutadas de forma rotativa, cada dos años, entre los miembros que la conforman.
Ver artículo 19 de Ley 48 del año 2002
Artículo 20. Las funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, serán las siguientes: 1. Coordinar las funciones que tenga a su cargo la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados. 2. Actuar como secretario en las reuniones de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados. 3. Establecer el enlace entre la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados y las Comisiones Sectoriales de Bioseguridad. 4. Velar por el cumplimiento de las normas que regulan la materia. 5. Presentar, ante la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, un informe anual sobre las actividades realizadas. 6. Velar por que se mantenga la confidencialidad de la información depositada que así lo requiera, y que se maneje en la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados. 7. Todas las demás funciones que le asigne esta Ley y su Reglamento.
Ver artículo 20 de Ley 48 del año 2002
Artículo 21. Créanse los Comités Sectoriales de Bioseguridad Agropecuaria, Ambiental y de Salud, en un término no mayor a noventa días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Ver artículo 21 de Ley 48 del año 2002
Buscar algo específico en las normas de Panamá